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CAPÍTULO III

ELECCIONES DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

 

DURACIÓN DEL PERÍODO Y REELECCIÓN

Artículo 13o. El Rector durará en el ejercicio de sus funciones un período de cuatro años; sin embargo, puede ser reelecto para un período más si obtiene, por lo menos, el voto favorable de las dos terceras partes del Cuerpo Electoral Universitario.

CONVOCATORIA

Artículo 14o. La convocatoria para elecciones de Rector deberá ser hecha por el Consejo Superior Universitario con la debida publicidad y con dos meses, por lo menos, de anticipación a la fecha señalada por éste. Su publicación se hará en un Diario de los de mayor circulación en el país.


QUÓRUM

Artículo 15o. Para que pueda realizarse la elección, es necesaria la concurrencia en la fecha fijada de por lo menos dos terceras partes más uno de los miembros del Cuerpo Electoral.


FALTA DE QUÓRUM

Artículo 16o. Si no se diere el quórum establecido en el articulo anterior, la elección se celebrará el día hábil siguiente, a la misma hora siempre que concurran por lo menos dos terceras partes de los miembros del Cuerpo Electoral. Si en esta segunda oportunidad no hubiere quórum, la elección se celebrará el día hábil siguiente, a la misma hora, con los electores que asistan.


VOTACIONES

Artículo 17o. La emisión del voto será secreto. En caso de que ninguno de los candidatos obtuviere mayoría de votos, se hará una votación adicional y si aún así no hubiere la mayoría requerida, resolverá la elección el Consejo Superior Universitario por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes, entre los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. La sesión del Consejo Superior Universitario, para este efecto, deberá celebrarse el siguiente día hábil. Se entiende por mayoría absoluta aquella que importe más de la mitad de los votantes.


ESCRUTINIO

Artículo 18o. Una comisión del Cuerpo Electoral Universitario integrada por el Rector o quien haga sus veces, un representante profesional y un representante estudiante, designados estos dos últimos por el propio Cuerpo Electoral Universitario a propuesta del Rector, hará en la misma sesión el escrutinio, comprobará si el electo reúne las calidades que para ser Rector exige la Ley y si así fuere, hará la declaratoria de electo. Si fuere el Consejo Superior Universitario el que hubiere de resolver la elección, le corresponderá también hacer la calificación del electo.


ELECTO QUE NO REÚNA LAS CALIDADES  

Artículo 19o. Si se diere el caso de que el que hubiere obtenido la mayoría absoluta de votos en la elección del Cuerpo electoral o en la del Consejo Superior Universitario, no reuniere las calidades que para ser Rector exige la Ley, se hará inmediatamente nueva elección.

 

 

 

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